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Decreto 268/05 del 5 Setiembre de 2005: Ambientes 100% libres de humo PDF Imprimir E-Mail
Friday, 03 de March de 2006

Mientras que por un lado se da cuenta que el Ministerio de Salud Pública asume el rol de “Policía Sanitaria” del estado en el control de ambientes 100% libres de humo de tabaco, ha resultado sumamente difícil acceder en este ámbito, a nivel local, a conocimiento pleno de la realidad de la situación. La disposición vigente se suma a otras anteriores emitidas en mayo del pasado año 2005 por las cuales se prohíbe la difusión de publicidad de productos y/o marcas de cigarrillos, tabacos y afines en canales de televisión abierta, cerrada, por cable o codificada, durante el horario de protección al menor, así como la sponsorización de productos derivados del tabaco en escenarios deportivos y en general en todas las actividades relacionadas con la práctica del deporte. A continuación brindamos el contenido de las normas vigentes y que generan la novedosa situación que vivimos los uruguayos.



Decreto  268/05 del 5 Setiembre de 2005

 VISTO: lo establecido en el Decreto del Poder Ejecutivo N° 168/005 del 31 de mayo de 2005, en relación a asegurar que los espacios cerrados de uso público como Bares, Restaurantes y lugares de esparcimiento, sean 100% libres de humo de tabaco, reglamentándose para quienes quieran tener un área para fumadores las característica que deben tener las mismas; ...............

 RESULTANDO: I) que la importancia de tal medida resulta de la comprobación científica e inequívoca de los efectos perjudiciales que provoca en términos de mortalidad, morbilidad y discapacidad para la salud de los uruguayos las enfermedades tabaco dependientes, considerando a las mismas como una verdadera epidemia prevenible;               

 II) que la evidencia científica demuestra que los ambientes 100% libres de humo de tabaco no solo protegen la salud de los no fumadores, sino que también aumentan los índices de cesación y disminuyen notoriamente la cantidad de tabaco consumida por aquellos que aún continúan fumando, contribuyendo asimismo a disminuir la aceptabilidad social y por lo tanto desalienta el inicio del consumo en los jóvenes;

III) que la evidencia científica a la cual refiere el RESULTANDO II), fue recientemente ratificada por el grupo de expertos que participaron del "Taller Internacional sobre Control  de Tabaco", organizado en forma conjunta por la presidencia de la Cámara de Representantes y el Ministerio de Salud Pública y auspiciado por la OPS-OMS; ............................................................

IV) que la República Oriental del Uruguay, es un país firmante del Convenio Marco para el Control del Tabaco de la Organización Mundial de la Salud, Convenio que ha sido ratificado por la Ley N° 17.193 del 6 de julio de 2004 y entrando en vigencia internacional el 28 de febrero de 2005, el cual establece la necesidad de protección contra la exposición de las personas al humo de tabaco;...............................................................................

CONSIDERANDO:  I) que los planteos presentados por comerciantes nucleados en Asociaciones Comerciales, en relación a la imposibilidad de implementar las áreas para fumadores establecidas en el Decreto citado en el VISTO de esta norma, debido a limitaciones de espacio o a disposiciones urbanísticas;

II) que esto discriminaría a los comercios de menor superficie y menor poder económico, afectando eventualmente su capacidad de competencia;...................................

III) que tal como se les expresó a las referidas Asociaciones Comerciales, las áreas para fumadores en locales cerrados de uso público deben considerarse siempre como transitorias, lo cual debería ser tenido en cuenta dada la inversión económica que presupone el acondicionamiento de los locales; ........

IV) que los trabajadores en general tienen derecho a realizar sus tareas en lugares 100% libres de humo de tabaco, dado que está demostrado científicamente que quienes trabajan precisamente en ambientes con humo de tabaco, estadísticamente tienen un 30% más de posibilidad de desarrollar cáncer;

V) que asimismo, otros planteamientos recogidos de las Cámaras de Comerciantes fue el referente a la coincidencia del comienzo de la aplicación del Decreto N° 168/2005, con el comienzo de la próxima temporada turística, lo que podría generar inconvenientes para su aplicación;

ATENTO: a lo precedentemente expuesto y a lo dispuesto en los Artículos 44 de la Constitución de la República, 2° ordinal 4° de la Ley N° 9.202 del 12 de enero de 1934 - Orgánica de Salud Pública-, Decreto N° 98/004 del 16 de marzo de 2004;

 EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

D E C R E T A:

 Artículo 1° - Deróganse los Decretos del Poder Ejecutivo Nos.                   203/996 del 24 de mayo de 1996 y el 168/2005 del 31                    de mayo de 2005.

Artículo 2° - Dispónese que todo local cerrado de uso público y toda área laboral, ya sea en la órbita pública o privada                    destinada a la permanencia en común de personas, deberán ser ambientes 100% libres de humo de tabaco.

Artículo 3° -  Las disposiciones contenidas en el presente Decreto, entrarán en vigencia el 1° de marzo de 2006. Este plazo no incluye a los lugares comprendidos en los decretos Nos 98/2004 del 16 de marzo de 2004 (instituciones sanitarias) y 214/2005 del 5 de julio de 2005 (oficinas públicas) para los cuales rige lo estipulado en los mencionados Decretos.

Artículo 4° - La violación a las disposiciones de este Decreto, faculta al Ministerio de Salud Pública a la imposición de sanciones previstas en la normativa vigente en carácter de "Policía Sanitaria" del Estado.

Artículo 5° - Comuníquese, publíquese.

...............

SE PROHIBE LA DIFUSIÓN DE PUBLICIDAD DE PRODUCTOS Y/O MARCAS DE CIGARRILLOS, TABACOS Y AFINES EN CANALES DE TELEVISIÓN ABIERTA, CERRADA, POR CABLE O CODIFICADA, DURANTE EL HORARIO DE PROTECCIÓN AL MENOR.

VISTO: la necesidad de proteger a las generaciones presentes y futuras contra las devastadoras consecuencias sanitarias, sociales, culturales, ambientales y económicas que genera el consumo de tabaco;

RESULTANDO: I) que la salud constituye un bien social y por lo tanto debe ser garantizado por el Estado mediante el dictado de la normativa correspondiente en cumplimiento de las disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias vigentes;

II) que se ha comprobado estadísticamente un creciente aumento de publicidad de cigarrillos en el horario central de los canales de televisión, ya sea esta abierta, cerrada, por cable codificada;

CONSIDERANDO: I) que existe comprobación científica en cuanto a que la propagación de la epidemia del tabaquismo es un problema mundial con graves consecuencias para la salud pública en general y que particularmente genera condiciones adversas para la salud y desarrollo del niño;,

II) que resulta imprescindible implementar medidas tendientes a disminuir la incidencia de dicho hábito en la contracción de enfermedades cardiovasculares y oncológicas, ya que el consumo de tabaco produce un importante daño a la sociedad, resultando conveniente la adopción de medidas que coadyuven a disminuir dicho consumo, por razones de interés general;

III) que conforme lo prevé el art. 44 de la Constitución de la República, al Estado le corresponde legislar en todas las cuestiones relacionadas con la salud e higiene públicas, procurando el perfeccionamiento físico, moral y social de todos los habitantes del país;

IV) que en atención a lo dispuesto por el Decreto N° 445/988 de 5 de julio de 1988, se estableció un horario de protección al menor que rige en todos los canales de televisión, iniciándose este con la señal de apertura y culminando a la hora 21:30;

ATENTO: a lo precedentemente expuesto, y a lo dispuesto por los arts. 44 de la Constitución de la República, 2° de la ley N° 9.202 de 12 de enero de 1934-0rgánica de Salud Pública-, Decreto N° 445/988 de 5 de julio de 1988 y demás disposiciones modificativas y concordantes;

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

D E C R E T A:

Artículo 1°.- Prohíbese la difusión de publicidad de productos y/o marcas de cigarrillos, tabacos y afines en cualquiera de sus formas en los canales de televisión abierta, cerrada, por cable o codificada, durante el horario de protección al menor, conforme lo dispuesto por el Decreto N° 445/988 de 5 de julio de 1988.

Artículo 2°.- Facúltase al Instituto del Niño y Adolescente del Uruguay (INAU) el contralor de la ejecución del presente decreto, quien ante el constatado incumplimiento del mismo, deberá dar cuenta inmediata a la Unidad Reguladora de los Servidos de Comunicaciones (URSEC) y al Ministerio de Salud Pública a efectos de la aplicación de las sanciones que correspondan.

Artículo 3°.- Comuníquese, publíquese

SE PROHIBE SPONSORIZACIÓN DE PRODUCTOS DERIVADOS DEL TABACO EN ESCENARIOS DEPORTIVOS Y EN GENERAL EN TODAS LAS ACTIVIDADES RELACIONADAS CON LA PRÁCTICA DEL DEPORTE.

VISTO: lo establecido en el "Convenio Marco de la Organización Mundial de la Salud para el Control del Tabaco", aprobado por la 56ª Asamblea Mundial de la Salud, celebrada el 12 de mayo de 2003, en cuanto a que la prohibición total de la publicidad, la promoción y el patrocinio del tabaco reduciría considerablemente el consumo de tabaco;

RESULTANDO: que el referido convenio establece, entre otros, que se procederá dentro de un plazo determinado (cinco años) a la restricción de la publicidad, la promoción y el patrocinio por radio, televisión, medios impresos, y según proceda otros medios;

CONSIDERANDO: I) que asimismo en el art. 14 del precitado Convenio Marco se establecen medidas de reducción de la demanda relativas a la dependencia y al abandono del tabaco y con ese fin procurar la idealización y la aplicación de programas eficaces de promoción al abandono del consumo del tabaco en lugares tales como Instituciones Docentes, Unidades de Salud, lugares de trabajo y entornos deportivos;

II) que al tenor de lo expresado se estima oportuno establecer un marco restrictivo a la promoción, publicidad y patrocinio de productos derivados del tabaco en los escenarios deportivos y en general en toda actividad vinculada al deporte;

III) que el consumo de tabaco produce un importante daño a la sociedad, por lo que en tal sentido resulta imprescindible adoptar todas aquellas medidas que coadyuven a disminuir dicho consumo, en razón del interés general;

IV) que conforme lo prevé el art. 44 de la Constitución de la República, al Estado le corresponde legislar en todas las cuestiones relacionadas con la salud e higiene públicas, procurando el perfeccionamiento físico, moral y social de todos los habitantes del país;

ATENTO: a lo precedentemente expuesto, y a lo dispuesto por los arts. 44 de la Constitución de la República, 2° de la Ley N° 9.202 de 12 de enero de 1934 Orgánica de Salud Pública-, Ley N° 17.793 de 16 de julio de 2004, Decreto N° 263/983 de 22 de julio de 1983, demás disposiciones modificativas y concordantes; 

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA D E C R E T A:

Artículo 1°.- Prohíbase la sponsorización, ya sea esta a través de la publicidad, la promoción y/o el patrocinio de los productos derivados del tabaco, en los escenarios deportivos y en general en todas las actividades relacionadas con la práctica del deporte de nuestro país.

Artículo 2°.- Establécese un período de transición de 90 días a partir de la vigencia del presente decreto con el fin de adecuar las situaciones generadas al presente.

Artículo 3°.- La violación a las disposiciones de este Decreto faculta al Ministerio de Salud Pública a la imposición de sanciones previstas en la normativa vigente en su carácter de "policía sanitaria" del Estado.

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